Actualización de la norma internacional para el etiquetado de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola (resolución OIV-ECO 402-2012): Información acerca de la declaración de nutrientes
RESOLUCIÓN OIV -ECO 732-2025
ACTUALIZACIÓN DE LA NORMA INTERNACIONAL DE LA OIV PARA EL ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VITIVINÍCOLA (RESOLUCIÓN OIV-ECO 402-2012): INFORMACIÓN ACERCA DE LA DECLARACIÓN DE NUTRIENTES
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO el interés creciente de los consumidores por la información relativa a la composición y el contenido de nutrientes de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola,
CONSIDERANDO la necesidad de armonizar las normas relativas al suministro de información sobre las bebidas espirituosas de origen vitivinícola, para favorecer los intercambios comerciales internacionales,
CONSIDERANDO los notables avances tecnológicos relacionados con las formas de comunicar al consumidor la información de los productos,
CONSIDERANDO la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985) y las Directrices sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985) del Codex Alimentarius,
CONSIDERANDO la Norma Internacional para el etiquetado de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola (Resolución OIV-ECO 402-2012) y, en particular, los artículos 2, 8 y 9,
DECIDE: Modificar la Norma Internacional para el etiquetado de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola de la OIV (Resolución OIV-ECO 402-2012) como sigue:
En el artículo 2, “ETIQUETADO”:
Añadir la siguiente frase al final del apartado 2:
Añadir el apartado 5:
Añadir el apartado 6:
- En el caso de utilizar la etiqueta electrónica para presentar indicaciones obligatorias, se incluirá un enlace claro y directo en la etiqueta y se especificará qué información se facilita por medios electrónicos.
- La información obligatoria y facultativa descrita en esta Norma e incluida en la etiqueta electrónica no deberá ir acompañada de otra información de marketing o promoción de ventas.
- No se recopilarán ni rastrearán datos personales/de usuario, a menos que las normas nacionales vigentes así lo dispongan.
- El enlace directo a la etiqueta electrónica indicado en la etiqueta podrá identificarse claramente mediante modalidades de presentación no textuales, un pictograma o un símbolo bien visible y fácil de entender por el consumidor.
En el artículo 8, “INDICACIONES FACULTATIVAS”:
Añadir el apartado h):
En el artículo 9, “CONDICIONES DE USO DE LAS MENCIONES EN EL ETIQUETADO”:
Añadir el apartado 11:
11. Presentación de la declaración de nutrientes
11.1. La información sobre el valor energético deberá expresarse en kJ y kcal:
- por 100 mL; y
- por unidad de consumo, siempre que se indique la unidad y el número de unidades de consumo que contiene el envase. La unidad de consumo se indicará en mL en función de la legislación nacional vigente o de los hábitos de consumo tradicionales para cada categoría.
La cantidad de energía que debe indicarse se calculará con los siguientes factores de conversión:
- Hidratos de carbono 4 kcal/g - 17 kJ/g
- Proteínas 4 kcal/g - 17 kJ/g
- Grasas 9 kcal/g - 37 kJ/g
- Alcohol (etanol) 7 kcal/g - 29 kJ/g
- Ácidos orgánicos 3 kcal/g - 13 kJ/g
- Polioles 2,4 kcal/g - 10 kJ/g
11.2. Los Estados miembros de la OIV pueden exigir la presentación obligatoria de esta información de conformidad con la normativa nacional.
Podrá facilitarse la declaración nutricional completa.
Los Estados miembros de la OIV podrán limitar la declaración nutricional de la etiqueta al valor energético.
Los Estados miembros de la OIV podrán autorizar la presentación de la declaración nutricional completa mediante etiquetas electrónicas. Cuando se muestre la declaración nutricional completa mediante etiquetas electrónicas, también se deberá indicar el valor energético en la etiqueta.
La indicación del valor energético se puede presentar en forma de valor numérico acompañado de las unidades de medida. Dicho valor numérico puede ir precedido del símbolo internacional “E”.
El valor energético corresponderá al del producto comercializado.
El valor energético declarado corresponderá, según el caso, a un valor medio basado en un análisis del producto, realizado por un laboratorio o por el fabricante, calculado con el factor de conversión que figura en el apartado 3.3.1 de las Directrices sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985) del Codex Alimentarius o calculado a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.