"las recomendaciones de la OIV se asimilan expresamente a las normas de la Unión en lo referente a los métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos del sector vitivinícola, los requisitos particulares aplicables —en términos de prácticas enológicas— a la importación de vino procedente de países terceros y las especificaciones de pureza e identidad de las sustancias utilizadas para tales prácticas" (§61),
“las recomendaciones (...) que (...) se refieren a nuevas prácticas enológicas, a métodos de análisis que permiten determinar la composición de los productos del sector vitivinícola o a las especificaciones de pureza e identidad de las sustancias utilizadas para tales prácticas, influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas " (§63),
"tales recomendaciones, particularmente debido a su incorporación al Derecho de la Unión (...) surten efectos jurídicos, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 9, en el referido ámbito y que la Unión, pese a no ser parte del Acuerdo OIV, está facultada para determinar una posición que ha de adoptarse en su nombre en lo referente a dichas recomendaciones, habida cuenta de la incidencia directa que tienen sobre el acervo de la Unión en dicho ámbito" (§64).