Disposiciones Generales

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Definiciones

1.1                      Definiciones

Etiqueta” toda ficha, marca, imagen u otra materia descriptiva, escrita, impresa, estampada, adherida, grabada o aplicada sobre el embalaje (recipiente) de un vino o adjunta a este último,

“Etiquetado”, cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al vino, aun en formato electrónico, o se expone cerca del vino, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación,

 “Etiqueta electrónica”, se refiere a la etiqueta (o alguno de sus elementos) en formato electrónico,

“Campo visual único”, toda parte de la superficie del embalaje (recipiente) a excepción de su base, que pueda ser visto sin tener que hacer girar el embalaje (recipiente).

Vino preenvasado”: vino embalado previamente en un recipiente, que está listo para ofrecerse al consumidor o para fines de hostelería.

“Ingrediente”, se refiere a cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la elaboración de un vino y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada. No se considerarán ingredientes los coadyuvantes de elaboración descritos en el Codex Enológico Internacional de la OIV ni sus residuos,

“Declaración nutricional”: relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.

Campo de aplicación

1.2                      Campo de aplicación

El producto

La norma de etiquetado de los vinos se aplica a los productos que responden a la definición de vino tal como se lo define en el Código internacional de prácticas enológicas, es decir:

El vino es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto de uva. Su grado alcohólico adquirido no puede ser inferior a 8,5 p. 100 vol.

Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, de terruño o de variedad, de factores cualitativos especiales o de tradiciones propias de ciertos viñedos, el grado alcohólico total mínimo podrá establecerse en 7 p. 100 vol. por medio de una legislación particular de la región considerada.

La presente norma no se aplica a los vinos especiales definidos por dicho Código. Sin embargo, los vinos bajo velo que responden a la presente definición de los vinos serán sometidos igualmente a la aplicación de la presente norma.

El etiquetado es obligatorio para los vinos que son preenvasados en vista de su venta al consumidor final.

Los Estados miembros de la OIV podrán autorizar, cuando así lo disponga la presente resolución (norma de etiquetado), que se muestren determinadas indicaciones obligatorias y facultativas mediante etiquetas electrónicas. 

Información proporcionada por la etiqueta

1.3                      Información proporcionada por la etiqueta

El etiquetado deberá comprender las indicaciones obligatorias, a las cuales podrán agregarse las indicaciones facultativas. Solamente las indicaciones que figuran en estas dos categorías serán autorizadas.

Indicaciones engañosas

1.4                      Indicaciones engañosas

Indicaciones engañosas - Se prohíbe el empleo de cualquier indicación, de cualquier signo o ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen y/o la naturaleza del producto.